Artículo 14 - POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS SOBRE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 33 del año 1984
República de Panamá
Artículo 14. El reconocimiento formal de las asociaciones y entes señalados por los numerales 2), 4), y 5) del Artículo 64 del Código Civil se hará por conducto de Resuelto expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Palabras clave de éste artículo
codigo civilMinisterio de Gobierno y Justicia
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 15. El Artículo 1238 del Código Fiscal quedará así: "Artículo 1238: En el procedimiento Administrativo Fiscal proceden los siguientes recursos: 1. El de reconsideración, ante el funcionario de primera instancia, para que aclare, modifique o revoque la resolución; y 2. El de apelación, para ante el superior, con el mismo objeto. El recurrente podrá renunciar al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación, previo a lo ContenciosoAdministrativo".
Ver artículo 15 de Ley 33 del año 1984
Artículo 16. El Artículo 772 del Código Fiscal quedará así: "Artículo 772: El propietario que no estuviere conforme con las resoluciones de la Dirección de Catastro Fiscal relativas al avalúo o reavalúo de sus bienes, podrá hacer uso de los siguientes recursos: 1. El de reconsideración ante la Dirección de Catastro Fiscal, para que aclare, modifique o revoque el avalúo. De este recurso podrá hacerse uso dentro del término de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de la notificación. Este recurso podrá ser presentado directamente por el interesado en papel simple o en formularios especiales suministrados por la Dirección de Catastro Fiscal. 2. El de apelación, ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, con el mismo objeto. Para este recurso dispondrá el interesado del término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Las notificaciones se harán como sigue: a. Para avalúos generales o parciales, por medio de listas que se publicarán por una sola vez en algún periódico de circulación nacional reconocida, o en boletines especiales que se fijarán en las oficinas de la Dirección Fiscal o en Alcaldías de los Distritos respectivos y se entenderá surtida la notificación en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de las listas o de la fijación de los boletines especiales. b. Para avalúos específicos y para casos de reconsideración o apelaciones, las notificaciones se harán personalmente y si transcurrieren diez (10) días hábiles sin que se pudiere notificar personalmente al interesado, esta notificación se hará por medio de edictos fijados en las oficinas de la Dirección de Catastro Fiscal o en las oficinas de la Autoridad Pública de mayor importancia del lugar donde no hubieren oficinas de dicha dirección por el término de cinco (5) días hábiles, transcurridos los cuales, se dará por surtida dicha notificación."
Ver artículo 16 de Ley 33 del año 1984
Artículo 17. El Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, quedará así: "Artículo 24: La instrucción de las sumarias y la primera instancia en los negocios de competencia de la Dirección General de Ingresos serán ejercidas por las Administraciones Regionales de Ingresos; las de segunda instancia por la Comisión de Apelaciones. Este procedimiento no excluye los recursos ante los tribunales ordinarios".
Ver artículo 17 de Ley 33 del año 1984
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá