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Artículo 16 - POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS SOBRE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 33 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. El Artículo 772 del Código Fiscal quedará así: "Artículo 772: El propietario que no estuviere conforme con las resoluciones de la Dirección de Catastro Fiscal relativas al avalúo o reavalúo de sus bienes, podrá hacer uso de los siguientes recursos: 1. El de reconsideración ante la Dirección de Catastro Fiscal, para que aclare, modifique o revoque el avalúo. De este recurso podrá hacerse uso dentro del término de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de la notificación. Este recurso podrá ser presentado directamente por el interesado en papel simple o en formularios especiales suministrados por la Dirección de Catastro Fiscal. 2. El de apelación, ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, con el mismo objeto. Para este recurso dispondrá el interesado del término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Las notificaciones se harán como sigue: a. Para avalúos generales o parciales, por medio de listas que se publicarán por una sola vez en algún periódico de circulación nacional reconocida, o en boletines especiales que se fijarán en las oficinas de la Dirección Fiscal o en Alcaldías de los Distritos respectivos y se entenderá surtida la notificación en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de las listas o de la fijación de los boletines especiales. b. Para avalúos específicos y para casos de reconsideración o apelaciones, las notificaciones se harán personalmente y si transcurrieren diez (10) días hábiles sin que se pudiere notificar personalmente al interesado, esta notificación se hará por medio de edictos fijados en las oficinas de la Dirección de Catastro Fiscal o en las oficinas de la Autoridad Pública de mayor importancia del lugar donde no hubieren oficinas de dicha dirección por el término de cinco (5) días hábiles, transcurridos los cuales, se dará por surtida dicha notificación."

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Artículo 17. El Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, quedará así: "Artículo 24: La instrucción de las sumarias y la primera instancia en los negocios de competencia de la Dirección General de Ingresos serán ejercidas por las Administraciones Regionales de Ingresos; las de segunda instancia por la Comisión de Apelaciones. Este procedimiento no excluye los recursos ante los tribunales ordinarios".

Ver artículo 17 de Ley 33 del año 1984

Artículo 18. El Artículo 7 del Decreto de Gabinete 344 de 31 de octubre de 1969, quedará así: "Artículo 7: El Director Nacional de Comercio conocerá en primera instancia, de los conflictos que surjan de la aplicación del presente Decreto de Gabinete , los cuales se tramitarán de conformidad con el procedimiento previsto para los juicios de oposición al Registro de Marcas de Fábricas. La parte afectada por el fallo de primera instancia podrá apelar de él ante el Ministerio de Comercio e Industrias dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. El apelante dispondrá de un término de diez (10) días para sustentar el recurso".

Ver artículo 18 de Ley 33 del año 1984

Artículo 19. El Artículo 3 de la Ley 6 de 19 de enero de 1961 quedará así: "Artículo 3: Las personas que deseen establecer depósitos comerciales de mercancías deberán presentar una solicitud escrita al Ministro de Comercio e Industrias, la cual será remitida a la Junta de Control de Depósito Comerciales de Mercancías, a los efectos de que emita concepto.

Ver artículo 19 de Ley 33 del año 1984

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