Artículo 14 - POR EL CUAL SE PROTEGEN LOS CREDITOS ORIGINADOS POR LA VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE ORIGEN NACIONAL QUE REQUIERAN PRONTO PAGỌ
Ley 36 del año 1999
República de Panamá
Artículo 14. Los vendedores de artículos que se consideren productos agropecuarios nacionales según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, deberán documentar estas operaciones con facturas, en las cuales no se podrán incluir otras mercaderías. Las facturas que se emitan del modo como se ha expuesto, estarán exentas del impuesto de timbre; pero en el evento de que, contrario a lo que aquí se dispone, incluyan mercaderías que no sean productos agropecuarios nacionales, esas facturas causarán el impuesto de timbre por la totalidad de su valor. Parágrafo. Las facturas a las que se refiere este artículo, deben cumplir los siguientes requisitos: fecha de expedición, nombre del vendedor, nombre del comprador y su identificación, numeración correlativa, descripción y precios de los bienes vendidos.
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Artículo 15. Se instituye, como patrimonio de afectación, un fideicomiso legal sobre la totalidad de los activos de todos aquellos que tengan pendientes de pago cualesquiera de los créditos protegidos por la presente Ley, en beneficio de los proveedores o cesionarios. Este fideicomiso adquiere existencia legal de modo automático, inmediatamente se produzca el crédito, por el monto no satisfecho. La existencia de este fideicomiso legal no afecta la capacidad de disposición del propietario de los activos afectado por dicho fideicomiso. En virtud de este fideicomiso legalmente instituido, los créditos en referencia pasarán a ser créditos privilegiados garantizados por la totalidad de los activos del deudor, de modo que los titulares de estos créditos cobrarán, con prelación y preferencia, sobre cualquier otro acreedor.
Ver artículo 15 de Ley 36 del año 1999
Artículo 16. Los derechos derivados del fideicomiso instituido en el artículo anterior, así como los créditos garantizados por esta Ley, se podrán hacer valer en todos los procesos de ejecución individual o colectiva y, en su caso, los tribunales, administradores, liquidadores o curadores, están obligados a reconocer tales derechos y a proceder en consecuencia.
Ver artículo 16 de Ley 36 del año 1999
Artículo 17. Entre los titulares de créditos protegidos por la presente Ley, los créditos respectivos serán satisfechos según su orden de antigüedad. Para estos efectos, en caso de que hubiesen existido abonos parciales aplicados a capital, se entenderá siempre que tales abonos fueron aplicados en el mismo orden de antigüedad de tales créditos, para lo cual se fijará como la fecha de existencia de cada crédito, aquella en que se produjo la entrega al comprador de las mercaderías. No obstante lo anterior, los intereses que se hayan capitalizado tendrá como fecha de antigüedad la fecha en que fueron o debieron ser capitalizados. En igualdad de circunstancias, en caso de que los activos del deudor no alcancen a cubrir la totalidad de estos créditos, sus titulares cobrarán a prorrata.
Ver artículo 17 de Ley 36 del año 1999
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