Artículo 17 - POR EL CUAL SE PROTEGEN LOS CREDITOS ORIGINADOS POR LA VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE ORIGEN NACIONAL QUE REQUIERAN PRONTO PAGỌ
Ley 36 del año 1999
República de Panamá
Artículo 17. Entre los titulares de créditos protegidos por la presente Ley, los créditos respectivos serán satisfechos según su orden de antigüedad. Para estos efectos, en caso de que hubiesen existido abonos parciales aplicados a capital, se entenderá siempre que tales abonos fueron aplicados en el mismo orden de antigüedad de tales créditos, para lo cual se fijará como la fecha de existencia de cada crédito, aquella en que se produjo la entrega al comprador de las mercaderías. No obstante lo anterior, los intereses que se hayan capitalizado tendrá como fecha de antigüedad la fecha en que fueron o debieron ser capitalizados. En igualdad de circunstancias, en caso de que los activos del deudor no alcancen a cubrir la totalidad de estos créditos, sus titulares cobrarán a prorrata.
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Artículo 18. Cuando el deudor de un crédito amparado por esta Ley forme parte de un complejo de empresas respecto de las cuales exista unidad económica conforme lo establece el Código de Trabajo, las empresas restantes que formen parte de este complejo serán deudoras solidarias de esos créditos, en los mismos términos y condiciones que el deudor principal.
Ver artículo 18 de Ley 36 del año 1999
Artículo 19. Todos los derechos reconocidos a los créditos objeto de esta Ley, se entienden cedidos a los adquirentes de esos créditos mediante cesión o traspaso a cualquier título, y el deudor o deudores de tales créditos no tendrán derecho a retracto alguno frente al cesionario o adquirente. En los casos de cesión o traspaso a cualquier título de tales créditos, el cedente sólo responde ante el cesionario o adquirente de la existencia y legitimidad del crédito objeto de la cesión o traspaso.
Ver artículo 19 de Ley 36 del año 1999
Artículo 20. El cedente de un crédito beneficiado por esta Ley, deberá declarar en forma jurada la legitimidad de la deuda. Si se incurriese en falsedad en lo afirmado en esta clase de declaración, tal hecho será sancionado con la pena expresada en el artículo 355 del Código Penal.
Ver artículo 20 de Ley 36 del año 1999
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