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Artículo 18 - POR EL CUAL SE PROTEGEN LOS CREDITOS ORIGINADOS POR LA VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE ORIGEN NACIONAL QUE REQUIERAN PRONTO PAGỌ

Ley 36 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Cuando el deudor de un crédito amparado por esta Ley forme parte de un complejo de empresas respecto de las cuales exista unidad económica conforme lo establece el Código de Trabajo, las empresas restantes que formen parte de este complejo serán deudoras solidarias de esos créditos, en los mismos términos y condiciones que el deudor principal.

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Artículo 19. Todos los derechos reconocidos a los créditos objeto de esta Ley, se entienden cedidos a los adquirentes de esos créditos mediante cesión o traspaso a cualquier título, y el deudor o deudores de tales créditos no tendrán derecho a retracto alguno frente al cesionario o adquirente. En los casos de cesión o traspaso a cualquier título de tales créditos, el cedente sólo responde ante el cesionario o adquirente de la existencia y legitimidad del crédito objeto de la cesión o traspaso.

Ver artículo 19 de Ley 36 del año 1999

Artículo 20. El cedente de un crédito beneficiado por esta Ley, deberá declarar en forma jurada la legitimidad de la deuda. Si se incurriese en falsedad en lo afirmado en esta clase de declaración, tal hecho será sancionado con la pena expresada en el artículo 355 del Código Penal.

Ver artículo 20 de Ley 36 del año 1999

Artículo 21. Es nulo de pleno derecho cualquier convenio privado que disminuya o pretenda disminuir, de cualquier modo, alguno de los derechos establecidos a favor los créditos objeto de esta Ley.

Ver artículo 21 de Ley 36 del año 1999


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