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Artículo 19 - POR EL CUAL SE PROTEGEN LOS CREDITOS ORIGINADOS POR LA VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE ORIGEN NACIONAL QUE REQUIERAN PRONTO PAGỌ

Ley 36 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. Todos los derechos reconocidos a los créditos objeto de esta Ley, se entienden cedidos a los adquirentes de esos créditos mediante cesión o traspaso a cualquier título, y el deudor o deudores de tales créditos no tendrán derecho a retracto alguno frente al cesionario o adquirente. En los casos de cesión o traspaso a cualquier título de tales créditos, el cedente sólo responde ante el cesionario o adquirente de la existencia y legitimidad del crédito objeto de la cesión o traspaso.

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Artículo 20. El cedente de un crédito beneficiado por esta Ley, deberá declarar en forma jurada la legitimidad de la deuda. Si se incurriese en falsedad en lo afirmado en esta clase de declaración, tal hecho será sancionado con la pena expresada en el artículo 355 del Código Penal.

Ver artículo 20 de Ley 36 del año 1999

Artículo 21. Es nulo de pleno derecho cualquier convenio privado que disminuya o pretenda disminuir, de cualquier modo, alguno de los derechos establecidos a favor los créditos objeto de esta Ley.

Ver artículo 21 de Ley 36 del año 1999

Artículo 22. Esta Ley es de orden público, de interés social y tiene efectos retroactivos hasta seis meses antes de su entrada en vigencia. En este sentido, los créditos objeto de esta Ley pendientes de pago al momento de su entrada en vigencia, quedarán bajo su régimen. El saldo pendiente de pago de esos créditos derivados de transacciones hechas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, luego de cumplidos tres meses de su vigencia, será de plazo vencido y causará intereses que se calcularán y capitalizarán retroactivamente, si fuera el caso, sobre el monto de ese saldo, pero de acuerdo con las fechas que correspondan, del mismo modo como lo previene el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley.

Ver artículo 22 de Ley 36 del año 1999


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