Artículo 14 - QUE REFORMA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PENAL Y JUDICIAL, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA Y MALTRATO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 27 DE 1995 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 38 del año 2001
República de Panamá
Artículo 14. La denominación del Capítulo I del Título VI del Código Penal queda así: Violación, Estupro, Abusos Deshonestos y Acoso Sexual
Palabras clave de éste artículo
codigo penalmaltratoabusoacoso sexualacoso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 15. Se adiciona el artículo 220 A al Capítulo I del Título VI del Código Penal, así: Artículo 220 A. Quien por motivaciones sexuales y abusando de su posición, hostigue a una persona de uno a otro sexo, será sancionado con pena de prisión de 1 a 3 años.
Ver artículo 15 de Ley 38 del año 2001
Artículo 16. El artículo 224 del Código Penal queda así: Artículo 224. Si el autor o la autora al efectuar el rapto o a continuación de realizarlo, ejecuta otro delito contra la víctima, se aplicarán acumulativamente la sanción correspondiente al rapto y la señalada para el otro delito.
Ver artículo 16 de Ley 38 del año 2001
Artículo 17. Para los delitos descritos en los artículos 215 A y 215 D del Código Penal, el juez de la causa podrá, al momento de imponer la sanción de prisión al agresor o agresora, disponer que su cumplimiento se realice durante los fines de semana, con la finalidad de que conserve su fuente de ingresos.
Ver artículo 17 de Ley 38 del año 2001
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá