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Artículo 15 - QUE REFORMA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PENAL Y JUDICIAL, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA Y MALTRATO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 27 DE 1995 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 38 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. Se adiciona el artículo 220 A al Capítulo I del Título VI del Código Penal, así: Artículo 220 A. Quien por motivaciones sexuales y abusando de su posición, hostigue a una persona de uno a otro sexo, será sancionado con pena de prisión de 1 a 3 años.

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codigo penal


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Artículo 16. El artículo 224 del Código Penal queda así: Artículo 224. Si el autor o la autora al efectuar el rapto o a continuación de realizarlo, ejecuta otro delito contra la víctima, se aplicarán acumulativamente la sanción correspondiente al rapto y la señalada para el otro delito.

Ver artículo 16 de Ley 38 del año 2001

Artículo 17. Para los delitos descritos en los artículos 215 A y 215 D del Código Penal, el juez de la causa podrá, al momento de imponer la sanción de prisión al agresor o agresora, disponer que su cumplimiento se realice durante los fines de semana, con la finalidad de que conserve su fuente de ingresos.

Ver artículo 17 de Ley 38 del año 2001

Artículo 18. El artículo 1984 A del Código Judicial queda así: Artículo 1984 A. En los casos de violencia doméstica, procede el desistimiento por parte de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre que concurran las siguientes condiciones: 1. Que el acusado o la acusada no sea reincidente en este delito a otros delitos dolosos contemplados en la ley penal panameña. 2. Que el acusado o la acusada presente certificado de buena conducta y evaluación por dos (2) médicos siquiatras o de salud mental, designados por el Ministerio Público. 3. Que el acusado o la acusada se someta a tratamiento por un equipo multidisciplinario de salud mental, cuando el juez de la causa lo estime necesario, bajo la vigilancia de este. Cuando se trate de violencia patrimonial, aunque el afectado sea menor de edad, se aceptara el desistimiento cuando se haya resarcido el daño ocasionado.

Ver artículo 18 de Ley 38 del año 2001

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