Artículo 18 - QUE REFORMA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PENAL Y JUDICIAL, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA Y MALTRATO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 27 DE 1995 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 38 del año 2001
República de Panamá
Artículo 18. El artículo 1984 A del Código Judicial queda así: Artículo 1984 A. En los casos de violencia doméstica, procede el desistimiento por parte de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre que concurran las siguientes condiciones: 1. Que el acusado o la acusada no sea reincidente en este delito a otros delitos dolosos contemplados en la ley penal panameña. 2. Que el acusado o la acusada presente certificado de buena conducta y evaluación por dos (2) médicos siquiatras o de salud mental, designados por el Ministerio Público. 3. Que el acusado o la acusada se someta a tratamiento por un equipo multidisciplinario de salud mental, cuando el juez de la causa lo estime necesario, bajo la vigilancia de este. Cuando se trate de violencia patrimonial, aunque el afectado sea menor de edad, se aceptara el desistimiento cuando se haya resarcido el daño ocasionado.
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