Artículo 20 - QUE REFORMA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PENAL Y JUDICIAL, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA Y MALTRATO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 27 DE 1995 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 38 del año 2001
República de Panamá
Artículo 20. El tribunal de la causa tomara las providencias necesarias para que la víctima sobreviviente de alguno de los delitos contemplados en esta Ley, reciba el tratamiento que le permita su recuperación física y sicológica así como su reintegración social, el cual debe ser sufragado por el agresor o la agresora.
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causa
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Artículo 21. El Ministerio Público podrá de oficio, a solicitud de la víctima sobreviviente o de su representante legal, disponer que ésta reciba tratamiento terapéutico mientras dure la investigación.
Ver artículo 21 de Ley 38 del año 2001
Artículo 22. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, tendrá la responsabilidad del seguimiento, coordinación, promoción y evaluación de los avances en la aplicación de esta Ley. En consecuencia, presentará informes anuales al órgano Ejecutivo y a la Comisión de Asuntos de la Mujer, Derechos del Niño, la Juventud y la Familia de la Asamblea Legislativa.
Ver artículo 22 de Ley 38 del año 2001
Artículo 23. El Ministerio de Gobierno y Justicia, junto con el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, coordinará, promoverá, desarrollará y supervisará programas de divulgación, a través de los medios de comunicación social, destinados a prevenir y erradicar la violencia; además, promoverá a incentivará programas para la divulgación de esta Ley. Asimismo, formulará y ejecutará programas de capacitación para el personal de la Policía Nacional a fin de garantizar su efectiva y oportuna intervención en los casos de violencia descritos en la presente Ley.
Ver artículo 23 de Ley 38 del año 2001
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