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Artículo 21 - QUE REFORMA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PENAL Y JUDICIAL, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA Y MALTRATO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 27 DE 1995 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 38 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. El Ministerio Público podrá de oficio, a solicitud de la víctima sobreviviente o de su representante legal, disponer que ésta reciba tratamiento terapéutico mientras dure la investigación.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 22. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, tendrá la responsabilidad del seguimiento, coordinación, promoción y evaluación de los avances en la aplicación de esta Ley. En consecuencia, presentará informes anuales al órgano Ejecutivo y a la Comisión de Asuntos de la Mujer, Derechos del Niño, la Juventud y la Familia de la Asamblea Legislativa.

Ver artículo 22 de Ley 38 del año 2001

Artículo 23. El Ministerio de Gobierno y Justicia, junto con el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, coordinará, promoverá, desarrollará y supervisará programas de divulgación, a través de los medios de comunicación social, destinados a prevenir y erradicar la violencia; además, promoverá a incentivará programas para la divulgación de esta Ley. Asimismo, formulará y ejecutará programas de capacitación para el personal de la Policía Nacional a fin de garantizar su efectiva y oportuna intervención en los casos de violencia descritos en la presente Ley.

Ver artículo 23 de Ley 38 del año 2001

Artículo 24. El Ministerio de Salud reforzara y capacitará al personal de los centros de salud, de los hospitales regionales y nacionales, en la prevención y la atención de los casos de violencia establecidos en esta Ley.

Ver artículo 24 de Ley 38 del año 2001

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