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Artículo 19 - QUE REFORMA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PENAL Y JUDICIAL, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA Y MALTRATO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 27 DE 1995 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 38 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. Antes de someter a un niño, niña o adolescente a la práctica de cualquier diligencia, la autoridad dispondrá que se realice una evaluación sicológica y/o siquiátrica por un profesional al servicio del Ministerio Público, a fin de garantizar que la práctica de la diligencia no le causará trastorno sicoemocional.

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Artículo 20. El tribunal de la causa tomara las providencias necesarias para que la víctima sobreviviente de alguno de los delitos contemplados en esta Ley, reciba el tratamiento que le permita su recuperación física y sicológica así como su reintegración social, el cual debe ser sufragado por el agresor o la agresora.

Ver artículo 20 de Ley 38 del año 2001

Artículo 21. El Ministerio Público podrá de oficio, a solicitud de la víctima sobreviviente o de su representante legal, disponer que ésta reciba tratamiento terapéutico mientras dure la investigación.

Ver artículo 21 de Ley 38 del año 2001

Artículo 22. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, tendrá la responsabilidad del seguimiento, coordinación, promoción y evaluación de los avances en la aplicación de esta Ley. En consecuencia, presentará informes anuales al órgano Ejecutivo y a la Comisión de Asuntos de la Mujer, Derechos del Niño, la Juventud y la Familia de la Asamblea Legislativa.

Ver artículo 22 de Ley 38 del año 2001

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