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Artículo 14 - QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA POLITICA NACIONAL SOBRE BIOCOMBUSTIBLES Y ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE BIOMASA EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Ley 42 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Uso. Se autoriza el uso de bioetanol anhidro como aditivo oxigenante en mezcla con las gasolinas en la República de Panamá, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones correspondientes. La mezcla y su uso serán obligatorios en todo el territorio nacional a partir del mes de abril de 2013. El porcentaje de bioetanol anhidro a ser mezclado con las gasolinas a partir del mes de abril de 2013 será de 2%. Este porcentaje se incrementará de acuerdo con el aumento de la capacidad instalada de producción de bioetanol anhidro, hasta llegar a un máximo de 10%, así: 1. Al 1 de abril de 2013, la mezcla será del 2%. 2. Al 1 de abril de 2014, la mezcla será del 5%. 3. Al 1 de abril de 2015, la mezcla será del 7%. 4. Al 1 de abril de 2016, la mezcla será del 10%. El valor de 10% de mezcla de gasolina con bioetanol anhidro podrá ser aumentado por la Secretaría Nacional de Energía con base en los avances tecnológicos, y se podrá ampliar la lista de productos derivados del petróleo o hidrocarburos a los que se les tendrá que adicionar o mezclar el bioetanol anhidro. Además, la Secretaría Nacional de Energía podrá establecer el uso de otros biocombustibles que se ajusten al objeto de esta Ley, como el bioetanol hidratado y otros biocombustibles.

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Artículo 15. Aumento. Las gasolinas que se comercialicen en el territorio nacional deberán contener bioetanol anhidro, producido a partir de materias primas nacionales o con un porcentaje de producto importado previamente autorizado, como componente de combustible u oxigenante, de acuerdo con los aumentos establecidos en el artículo anterior. Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada en vigencia, la Secretaría Nacional de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de bioetanol anhidro.

Ver artículo 15 de Ley 42 del año 2011

Artículo 16. Norma técnica. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias determinará los requisitos mínimos de calidad para el bioetanol anhidro que se produzca, venda, importe o distribuya en el mercado doméstico, a través de la aprobación de los reglamentos técnicos correspondientes. En caso de que no exista reglamento técnico oficializado para el bioetanol anhidro al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría Nacional de Energía será la encargada de establecer los parámetros y especificaciones técnicas de calidad del bioetanol anhidro.

Ver artículo 16 de Ley 42 del año 2011

Artículo 17. Uso. Se autoriza el uso de biodiésel como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel. La Secretaría Nacional de Energía establecerá los lineamientos, parámetros y requisitos aplicables para el uso del biodiésel como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel. Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada en vigencia, la Secretaría Nacional de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de biodiésel.

Ver artículo 17 de Ley 42 del año 2011

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