Artículo 17 - QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA POLITICA NACIONAL SOBRE BIOCOMBUSTIBLES Y ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE BIOMASA EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Ley 42 del año 2011
República de Panamá
Artículo 17. Uso. Se autoriza el uso de biodiésel como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel. La Secretaría Nacional de Energía establecerá los lineamientos, parámetros y requisitos aplicables para el uso del biodiésel como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel. Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada en vigencia, la Secretaría Nacional de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de biodiésel.
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Artículo 18. Norma técnica. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias determinará los requisitos mínimos de calidad para el biodiésel, como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel, que se produzca, venda o distribuya en el mercado doméstico, a través de la aprobación de los reglamentos técnicos correspondientes. En caso de que no exista reglamento técnico oficializado para el biodiésel al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría Nacional de Energía será la encargada de establecer los parámetros y especificaciones técnicas de calidad del biodiésel.
Ver artículo 18 de Ley 42 del año 2011
Artículo 19. Uso. Se autoriza el uso de biogás como carburante y como aditivo en mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo. La Secretaría Nacional de Energía establecerá los lineamientos, parámetros y requisitos aplicables para el uso del biogás como carburante y como aditivo en mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo. Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada en vigencia, la Secretaría Nacional de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de biogás.
Ver artículo 19 de Ley 42 del año 2011
Artículo 20. Norma técnica. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias determinará los requisitos mínimos de calidad para el biogás, como carburante y como aditivo en la mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo, que se produzca, comercialice o distribuya en el mercado doméstico, a través de la aprobación de los reglamentos técnicos correspondientes, con la participación de los productores de biogás. En caso de que no exista reglamento técnico oficializado para el biogás, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría Nacional de Energía será la encargada de establecer los parámetros y especificaciones técnicas de calidad del biogás.
Ver artículo 20 de Ley 42 del año 2011
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