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Artículo 18 - QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA POLITICA NACIONAL SOBRE BIOCOMBUSTIBLES Y ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE BIOMASA EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Ley 42 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Norma técnica. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias determinará los requisitos mínimos de calidad para el biodiésel, como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel, que se produzca, venda o distribuya en el mercado doméstico, a través de la aprobación de los reglamentos técnicos correspondientes. En caso de que no exista reglamento técnico oficializado para el biodiésel al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría Nacional de Energía será la encargada de establecer los parámetros y especificaciones técnicas de calidad del biodiésel.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Comercio e Industriasreglamento


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Artículo 19. Uso. Se autoriza el uso de biogás como carburante y como aditivo en mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo. La Secretaría Nacional de Energía establecerá los lineamientos, parámetros y requisitos aplicables para el uso del biogás como carburante y como aditivo en mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo. Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada en vigencia, la Secretaría Nacional de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de biogás.

Ver artículo 19 de Ley 42 del año 2011

Artículo 20. Norma técnica. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias determinará los requisitos mínimos de calidad para el biogás, como carburante y como aditivo en la mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo, que se produzca, comercialice o distribuya en el mercado doméstico, a través de la aprobación de los reglamentos técnicos correspondientes, con la participación de los productores de biogás. En caso de que no exista reglamento técnico oficializado para el biogás, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría Nacional de Energía será la encargada de establecer los parámetros y especificaciones técnicas de calidad del biogás.

Ver artículo 20 de Ley 42 del año 2011

Artículo 21. Lugar de mezcla. Las zonas libres de combustible y demás instalaciones aprobadas por la Secretaría Nacional de Energía serán los únicos recintos autorizados para realizar la mezcla de los biocombustibles con los hidrocarburos o con los productos derivados del petróleo, según lo establecido en el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003. El Órgano Ejecutivo podrá establecer la reglamentación respectiva a fin de garantizar la efectiva implementación de la mezcla.

Ver artículo 21 de Ley 42 del año 2011

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