Artículo 19 - QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA POLITICA NACIONAL SOBRE BIOCOMBUSTIBLES Y ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE BIOMASA EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Ley 42 del año 2011
República de Panamá
Artículo 19. Uso. Se autoriza el uso de biogás como carburante y como aditivo en mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo. La Secretaría Nacional de Energía establecerá los lineamientos, parámetros y requisitos aplicables para el uso del biogás como carburante y como aditivo en mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo. Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada en vigencia, la Secretaría Nacional de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de biogás.
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Artículo 20. Norma técnica. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias determinará los requisitos mínimos de calidad para el biogás, como carburante y como aditivo en la mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo, que se produzca, comercialice o distribuya en el mercado doméstico, a través de la aprobación de los reglamentos técnicos correspondientes, con la participación de los productores de biogás. En caso de que no exista reglamento técnico oficializado para el biogás, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría Nacional de Energía será la encargada de establecer los parámetros y especificaciones técnicas de calidad del biogás.
Ver artículo 20 de Ley 42 del año 2011
Artículo 21. Lugar de mezcla. Las zonas libres de combustible y demás instalaciones aprobadas por la Secretaría Nacional de Energía serán los únicos recintos autorizados para realizar la mezcla de los biocombustibles con los hidrocarburos o con los productos derivados del petróleo, según lo establecido en el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003. El Órgano Ejecutivo podrá establecer la reglamentación respectiva a fin de garantizar la efectiva implementación de la mezcla.
Ver artículo 21 de Ley 42 del año 2011
Artículo 22. Seguridad. Las condiciones para el manejo y la seguridad de los biocombustibles serán las establecidas por la Secretaría Nacional de Energía en coordinación con la Dirección Nacional de Seguridad, Prevención e Investigación de Incendios del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, entre otras entidades, de conformidad con la competencia de cada una y con la debida participación de los sectores que vayan a reglamentar el bioetanol, el biodiésel o el biogás.
Ver artículo 22 de Ley 42 del año 2011
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