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Artículo 14 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Prohibiciones. Se prohíbe: 1. La adopción del niño o niña que está por nacer. 2. A la madre o al padre biológicos otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos. 3. A la madre o al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia ampliada. 4. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento del otro. 5. A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos. 6. A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad. 7. A los potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquier persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia ampliada. 8. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por su familia biológica y ampliada o cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción. En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores se suspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción.

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Artículo 15. Persona adoptada. Puede ser adoptada: 1. La persona menor de dieciocho años cuando el Juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción. 2. La persona mayor de edad que haya convivido y mantenido vínculos afectivos familiares con las personas adoptantes, por un periodo mínimo de dos años antes de haber cumplido la mayoría de edad.

Ver artículo 15 de Ley 61 del año 2008

Artículo 16. Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente. El niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y desarrollo.

Ver artículo 16 de Ley 61 del año 2008

Artículo 17. Consentimiento de la persona que va a ser adoptada. Se requerirá el consentimiento de la persona que va a ser adoptada cuando sea mayor de edad. También se requerirá el consentimiento de la persona que va a ser adoptada y hubiera cumplido doce años de edad.

Ver artículo 17 de Ley 61 del año 2008

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