Artículo 15 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 15. Persona adoptada. Puede ser adoptada: 1. La persona menor de dieciocho años cuando el Juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción. 2. La persona mayor de edad que haya convivido y mantenido vínculos afectivos familiares con las personas adoptantes, por un periodo mínimo de dos años antes de haber cumplido la mayoría de edad.
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Artículo 16. Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente. El niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y desarrollo.
Ver artículo 16 de Ley 61 del año 2008
Artículo 17. Consentimiento de la persona que va a ser adoptada. Se requerirá el consentimiento de la persona que va a ser adoptada cuando sea mayor de edad. También se requerirá el consentimiento de la persona que va a ser adoptada y hubiera cumplido doce años de edad.
Ver artículo 17 de Ley 61 del año 2008
Artículo 18. Adopción de hermanos. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia. Se tomará en cuenta la manifestación, la opinión y/o el consentimiento del niño, niña o adolescente de permanecer con sus hermanos como una condic ión para decretar la adopción. Siempre que se hayan evaluado todas las posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto de los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá solicitar adopciones por separado, en cuyo caso las personas adoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos.
Ver artículo 18 de Ley 61 del año 2008
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