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Artículo 18 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Adopción de hermanos. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia. Se tomará en cuenta la manifestación, la opinión y/o el consentimiento del niño, niña o adolescente de permanecer con sus hermanos como una condic ión para decretar la adopción. Siempre que se hayan evaluado todas las posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto de los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá solicitar adopciones por separado, en cuyo caso las personas adoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos.

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Artículo 19. Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias. Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias se dará preferencia a la solicitud formulada por adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los requisitos de esta Ley.

Ver artículo 19 de Ley 61 del año 2008

Artículo 20. Adopción del hijo o hija de crianza, del cónyuge o del conviviente en unión de hecho. Para la adopción del hijo o hija de crianza se requerirá la convivencia familiar mínima de dos años comprobada mediante los medios comunes de prueba. En caso de que el cónyuge o conviviente en unión de hecho solicitante de adopción falleciera durante el proceso, se podrá continuar el trámite iniciado por medio de apoderado legal, siempre que sea en beneficio del niño, niña o adolescente. La presentación de la solicitud de adopción del hijo o hija de crianza del cónyuge o conviviente en unión de hecho no constituye la inhabilitación de la patria potestad o relación parental, por lo cual se requiere contar con dicha declaratoria judicial. Sección 2a Persona Adoptante

Ver artículo 20 de Ley 61 del año 2008

Artículo 21. Persona adoptante. Puede ser adoptante: 1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 2. El hombre y la mujer unidos que hayan cumplido dos años de matrimonio o de unión de hecho siempre que exista consentimiento de ambos. En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados que haya suscrito el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Ver artículo 21 de Ley 61 del año 2008

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