Artículo 21 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 21. Persona adoptante. Puede ser adoptante: 1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 2. El hombre y la mujer unidos que hayan cumplido dos años de matrimonio o de unión de hecho siempre que exista consentimiento de ambos. En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados que haya suscrito el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
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Artículo 22. Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, morales, de salud física y sicológica y sociales, así como disponer de los recursos económicos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas, que los hagan idóneos para asumir responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera. Además, no deben tener antecedentes penales. La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.
Ver artículo 22 de Ley 61 del año 2008
Artículo 23. Obligación de las personas con interés de adoptar personas menores de edad. Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y aprobar los cursos requeridos por ley y por convenios internacionales para obtener la idoneidad como adoptantes. Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva.
Ver artículo 23 de Ley 61 del año 2008
Artículo 24. Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción: 1. No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a adoptar. 2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años. 3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe ser, por lo menos, de diez años. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes. En los casos de adopciones conjuntas se aplicarán al cónyuge o conviviente que tenga menor edad.
Ver artículo 24 de Ley 61 del año 2008
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