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Artículo 24 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción: 1. No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a adoptar. 2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años. 3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe ser, por lo menos, de diez años. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes. En los casos de adopciones conjuntas se aplicarán al cónyuge o conviviente que tenga menor edad.

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Artículo 25. Adopción conjunta e individual. La adopción podrá ser constituida de manera conjunta o individual. Será constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes sean cónyuges o convivientes en unión de hecho. En este caso, si uno de los cónyuges o de los convivientes en unión de hecho desiste antes de pronunciarse la adopción, se dará por concluido el trámite de la adopción. También se dará por concluido el proceso de adopción si surge demanda de separación de cuerpos, divorcio o la separación de la convivencia, sin perjuicio de que se pueda optar por la adopción individual. Excepcionalmente podrán adoptar las personas solteras, cuando así lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, como lo define la presente Ley, en cuyo caso la adopción será constituida en forma individual.

Ver artículo 25 de Ley 61 del año 2008

Artículo 26. Adopción por el tutor. El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración. En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo que deba ser removido de la tutela según las causales legales. Cuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en juicio de sucesión, el Juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre adoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será debidamente protocolizado.

Ver artículo 26 de Ley 61 del año 2008

Artículo 27. Bienes del niño o niña adoptado. En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptante, a satisfacción de la madre o el padre biológicos, si los hubiera, o del tutor o persona de quien dependa el adoptado. La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior de la persona adoptada, podrá ser transferida a la persona adoptante o mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.

Ver artículo 27 de Ley 61 del año 2008

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