Artículo 26 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 26. Adopción por el tutor. El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración. En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo que deba ser removido de la tutela según las causales legales. Cuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en juicio de sucesión, el Juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre adoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será debidamente protocolizado.
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Artículo 27. Bienes del niño o niña adoptado. En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptante, a satisfacción de la madre o el padre biológicos, si los hubiera, o del tutor o persona de quien dependa el adoptado. La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior de la persona adoptada, podrá ser transferida a la persona adoptante o mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.
Ver artículo 27 de Ley 61 del año 2008
Artículo 28. Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuando uno de los adoptantes falleciera durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por ambos hasta su conclusión.
Ver artículo 28 de Ley 61 del año 2008
Artículo 29. Vínculo por adopción. La adopción crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad. En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria potestad. Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes. El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.
Ver artículo 29 de Ley 61 del año 2008
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