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Artículo 22 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, morales, de salud física y sicológica y sociales, así como disponer de los recursos económicos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas, que los hagan idóneos para asumir responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera. Además, no deben tener antecedentes penales. La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.

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Artículo 23. Obligación de las personas con interés de adoptar personas menores de edad. Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y aprobar los cursos requeridos por ley y por convenios internacionales para obtener la idoneidad como adoptantes. Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva.

Ver artículo 23 de Ley 61 del año 2008

Artículo 24. Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción: 1. No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a adoptar. 2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años. 3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe ser, por lo menos, de diez años. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes. En los casos de adopciones conjuntas se aplicarán al cónyuge o conviviente que tenga menor edad.

Ver artículo 24 de Ley 61 del año 2008

Artículo 25. Adopción conjunta e individual. La adopción podrá ser constituida de manera conjunta o individual. Será constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes sean cónyuges o convivientes en unión de hecho. En este caso, si uno de los cónyuges o de los convivientes en unión de hecho desiste antes de pronunciarse la adopción, se dará por concluido el trámite de la adopción. También se dará por concluido el proceso de adopción si surge demanda de separación de cuerpos, divorcio o la separación de la convivencia, sin perjuicio de que se pueda optar por la adopción individual. Excepcionalmente podrán adoptar las personas solteras, cuando así lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, como lo define la presente Ley, en cuyo caso la adopción será constituida en forma individual.

Ver artículo 25 de Ley 61 del año 2008

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