Artículo 20 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 20. Adopción del hijo o hija de crianza, del cónyuge o del conviviente en unión de hecho. Para la adopción del hijo o hija de crianza se requerirá la convivencia familiar mínima de dos años comprobada mediante los medios comunes de prueba. En caso de que el cónyuge o conviviente en unión de hecho solicitante de adopción falleciera durante el proceso, se podrá continuar el trámite iniciado por medio de apoderado legal, siempre que sea en beneficio del niño, niña o adolescente. La presentación de la solicitud de adopción del hijo o hija de crianza del cónyuge o conviviente en unión de hecho no constituye la inhabilitación de la patria potestad o relación parental, por lo cual se requiere contar con dicha declaratoria judicial. Sección 2a Persona Adoptante
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Artículo 21. Persona adoptante. Puede ser adoptante: 1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 2. El hombre y la mujer unidos que hayan cumplido dos años de matrimonio o de unión de hecho siempre que exista consentimiento de ambos. En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados que haya suscrito el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Ver artículo 21 de Ley 61 del año 2008
Artículo 22. Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, morales, de salud física y sicológica y sociales, así como disponer de los recursos económicos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas, que los hagan idóneos para asumir responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera. Además, no deben tener antecedentes penales. La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.
Ver artículo 22 de Ley 61 del año 2008
Artículo 23. Obligación de las personas con interés de adoptar personas menores de edad. Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y aprobar los cursos requeridos por ley y por convenios internacionales para obtener la idoneidad como adoptantes. Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva.
Ver artículo 23 de Ley 61 del año 2008
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