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Artículo 14 - QUE REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE CEDULACION Y REGULA LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERSONAL.

Ley 68 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. La Dirección Nacional de Cedulación expedirá un documento de identidad personal a todos los panameños menores de edad, que se identificará como cédula juvenil, la cual contendrá, además de los datos que establece el artículo 10, los nombres, los apellidos y el número de documento de identidad personal de los padres. Este documento producirá los mismos efectos legales de un certificado de nacimiento. Dicho documento será emitido gratuitamente la primera vez y cuando se renueve, usando los mismos procedimientos y rasgos biométricos que para los mayores de edad. Sus duplicados por pérdida acarrearán un costo según lo determine el Tribunal Electoral. Los padres están obligados a tramitar la cédula juvenil para todos sus hijos menores de edad. A partir de los doce años de edad es obligatorio portar la cédula juvenil. El Tribunal Electoral reglamentará el mecanismo para obtener de las autoridades competentes la cooperación para hacer efectiva esta norma.

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Artículo 15. La vigencia, diseño y medidas de seguridad de la cédula juvenil serán determinados por el Tribunal Electoral. La cédula juvenil no es válida para ejercer el sufragio.

Ver artículo 15 de Ley 68 del año 2015

Artículo 16. La cédula juvenil es indispensable para: 1. Identificarse ante las autoridades y, en especial, para matricularse y asistir a cualquiera escuela oficial o particular. 2. Identificarse en los establecimientos que restrinjan el acceso a menores según la edad. 3. Obtener permisos de conducir y cualquier otro documento de naturaleza similar. 4. Realizar operaciones bancarias inherentes a los menores de edad. 5. Realizar cualquier otra diligencia u operación en la que se deba acreditar la identificación personal. 6. Salir del país. El Ministerio de Educación tomará las medidas pertinentes para hacer efectiva la obligación del uso de la cédula juvenil en el sistema escolar a todos los menores de edad y obviar el requerimiento del certificado de nacimiento.

Ver artículo 16 de Ley 68 del año 2015

Artículo 17. La emisión de la primera cédula de identidad personal a los panameños a partir de los dieciocho años de edad y sus renovaciones a sus vencimientos serán gratuitas en el territorio nacional, así como cualquiera reposición por deterioro del material. Sin embargo, los duplicados que deban emitirse conllevarán un costo según lo determine el Tribunal Electoral, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 13. Los duplicados y renovaciones que se tramiten en los consulados de la República de Panamá en el exterior estarán sujetos a las tarifas que establezca el Tribunal Electoral. No se expedirá cédula de identidad personal a ningún panameño cuya partida de nacimiento no se encuentre debidamente inscrita o almacenada tecnológicamente en la base de datos del Tribunal Electoral. En el caso de los ciudadanos panameños por naturalización, la Carta de Naturaleza expedida por el Órgano Ejecutivo deberá estar debidamente inscrita y almacenada tecnológicamente en la base de datos del Tribunal Electoral para que puedan tramitar la cédula de identidad personal.

Ver artículo 17 de Ley 68 del año 2015

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