Artículo 16 - QUE REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE CEDULACION Y REGULA LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERSONAL.
Ley 68 del año 2015
República de Panamá
Artículo 16. La cédula juvenil es indispensable para: 1. Identificarse ante las autoridades y, en especial, para matricularse y asistir a cualquiera escuela oficial o particular. 2. Identificarse en los establecimientos que restrinjan el acceso a menores según la edad. 3. Obtener permisos de conducir y cualquier otro documento de naturaleza similar. 4. Realizar operaciones bancarias inherentes a los menores de edad. 5. Realizar cualquier otra diligencia u operación en la que se deba acreditar la identificación personal. 6. Salir del país. El Ministerio de Educación tomará las medidas pertinentes para hacer efectiva la obligación del uso de la cédula juvenil en el sistema escolar a todos los menores de edad y obviar el requerimiento del certificado de nacimiento.
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Artículo 17. La emisión de la primera cédula de identidad personal a los panameños a partir de los dieciocho años de edad y sus renovaciones a sus vencimientos serán gratuitas en el territorio nacional, así como cualquiera reposición por deterioro del material. Sin embargo, los duplicados que deban emitirse conllevarán un costo según lo determine el Tribunal Electoral, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 13. Los duplicados y renovaciones que se tramiten en los consulados de la República de Panamá en el exterior estarán sujetos a las tarifas que establezca el Tribunal Electoral. No se expedirá cédula de identidad personal a ningún panameño cuya partida de nacimiento no se encuentre debidamente inscrita o almacenada tecnológicamente en la base de datos del Tribunal Electoral. En el caso de los ciudadanos panameños por naturalización, la Carta de Naturaleza expedida por el Órgano Ejecutivo deberá estar debidamente inscrita y almacenada tecnológicamente en la base de datos del Tribunal Electoral para que puedan tramitar la cédula de identidad personal.
Ver artículo 17 de Ley 68 del año 2015
Artículo 18. El número de la cédula de identidad personal deberá ser incorporado obligatoriamente al pasaporte, a la licencia de conducir y al Registro Único de Contribuyente de persona natural que utiliza el Ministerio de Economía y Finanzas, así como a cualquier otro tipo de carné expedido por cualquiera otra institución pública.
Ver artículo 18 de Ley 68 del año 2015
Artículo 19. La cédula de identidad personal que deben portar los panameños mayores de edad es indispensable para: 1. Identificarse ante las autoridades. 2. Ejercer el sufragio. 3. Tomar posesión de cargos públicos. 4. Celebrar contratos de cualquier naturaleza. 5. Obtener o renovar pasaporte, licencia de conducir, Registro Único del Contribuyente y cualquier otro documento de naturaleza similar. 6. Recibir pagos o giros del Estado, de los municipios o de instituciones autónomas. 7. Realizar operaciones bancarias. 8. Solicitar inscripciones en los registros del estado civil de las personas, salvo las excepciones que establece la Ley del Registro Civil, para la inscripción de hechos vitales y reconocimiento de paternidad. 9. Concurrir ante notario público. 10. Contraer matrimonio civil, salvo el caso de que se realice en peligro de muerte. 11. Iniciar acción judicial y realizar cualquiera otra gestión ante los tribunales de justicia y demás organismos estatales regionales y municipales. 12. Realizar cualquiera otra diligencia u operación en la que se deba acreditar la identificación personal.
Ver artículo 19 de Ley 68 del año 2015
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