Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 18 - QUE REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE CEDULACION Y REGULA LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERSONAL.

Ley 68 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. El número de la cédula de identidad personal deberá ser incorporado obligatoriamente al pasaporte, a la licencia de conducir y al Registro Único de Contribuyente de persona natural que utiliza el Ministerio de Economía y Finanzas, así como a cualquier otro tipo de carné expedido por cualquiera otra institución pública.

Palabras clave de éste artículo

licencia de conducirpersona naturalMinisterio de Economía y Finanzas


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 19. La cédula de identidad personal que deben portar los panameños mayores de edad es indispensable para: 1. Identificarse ante las autoridades. 2. Ejercer el sufragio. 3. Tomar posesión de cargos públicos. 4. Celebrar contratos de cualquier naturaleza. 5. Obtener o renovar pasaporte, licencia de conducir, Registro Único del Contribuyente y cualquier otro documento de naturaleza similar. 6. Recibir pagos o giros del Estado, de los municipios o de instituciones autónomas. 7. Realizar operaciones bancarias. 8. Solicitar inscripciones en los registros del estado civil de las personas, salvo las excepciones que establece la Ley del Registro Civil, para la inscripción de hechos vitales y reconocimiento de paternidad. 9. Concurrir ante notario público. 10. Contraer matrimonio civil, salvo el caso de que se realice en peligro de muerte. 11. Iniciar acción judicial y realizar cualquiera otra gestión ante los tribunales de justicia y demás organismos estatales regionales y municipales. 12. Realizar cualquiera otra diligencia u operación en la que se deba acreditar la identificación personal.

Ver artículo 19 de Ley 68 del año 2015

Artículo 20. A los menores de edad emancipados, se les entregará una cédula de identidad personal similar a la de los ciudadanos panameños con la leyenda EMANCIPADO.

Ver artículo 20 de Ley 68 del año 2015

Artículo 21. Quien obtenga, renueve o tramite un duplicado de su documento de identidad deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, su residencia y demás datos personales que se le pidan. El formulario de solicitud destacará una advertencia al respecto y la firma del solicitante será prueba de que se ha dado por enterado. Esta información personal será manejada de manera reservada por el Tribunal Electoral.

Ver artículo 21 de Ley 68 del año 2015

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá