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Artículo 14 - QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 9 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Quedan prohibidos, para cualquier persona natural o jurídica, nacional o internacional domiciliada en la República de Panamá, el procesamiento y/o la comercialización de los productos derivados de la práctica comprobada del aleteo de tiburón. Quien incurra en estas acciones será sancionado con multa de hasta cien mil balboas (B/.100,000.00).

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Artículo 15. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.

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