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Artículo 140 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 140. Todos los avisos a los que no se haya fijado término para su notificación se darán al Órgano Ejecutivo en un plazo de noventa (90) días a partir del hecho o circunstancia que los motive.

Palabras clave de éste artículo

avisopreavisoÓrgano Ejecutivo


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Artículo 141. Los avisos podrán darse verbalmente y por escrito. Todos los avisos deberán ser confirmados por la persona que los haya dado o por sus representantes legales durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes mediante memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.

Ver artículo 141 de Código de Recursos Minerales

Artículo 142. Cada aviso indicará claramente el asunto a que se refiere, las circunstancias que lo motivan y cuando sea preciso, el tiempo que prevalecerán las mismas circunstancias y los pasos que se tomarán con respecto a ellas.

Ver artículo 142 de Código de Recursos Minerales

Artículo 143. Todos los títulos, contratos o concesiones mineras vigentes en la fecha en que entre a regir este Código podrán ser convertidos en concesiones mineras autorizadas de acuerdo con este Código, mediante la presentación de la correspondiente solicitud del interesado hasta el 1 de marzo de 1966.

Ver artículo 143 de Código de Recursos Minerales


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