Artículo 141 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 141. Los avisos podrán darse verbalmente y por escrito. Todos los avisos deberán ser confirmados por la persona que los haya dado o por sus representantes legales durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes mediante memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.
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avisoDirección General de Recursos Minerales
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Artículo 142. Cada aviso indicará claramente el asunto a que se refiere, las circunstancias que lo motivan y cuando sea preciso, el tiempo que prevalecerán las mismas circunstancias y los pasos que se tomarán con respecto a ellas.
Ver artículo 142 de Código de Recursos Minerales
Artículo 143. Todos los títulos, contratos o concesiones mineras vigentes en la fecha en que entre a regir este Código podrán ser convertidos en concesiones mineras autorizadas de acuerdo con este Código, mediante la presentación de la correspondiente solicitud del interesado hasta el 1 de marzo de 1966.
Ver artículo 143 de Código de Recursos Minerales
Artículo 144. Las solicitudes que a este respecto se presenten serán resueltas de acuerdo con los siguientes requisitos: a) El concesionario proporciona las garantías que este Código estipula; b) El concesionario demuestra que posee la competencia técnica y financiera necesaria para emprender la operación solicitada; c) El concesionario indica su consentimiento al abandono de las superficies o zonas que posea en exceso de las que este Código permite retener a cualquier concesionario; y, d) El concesionario se sujeta en lo que respecta a la configuración de las zonas retenidas, a la establecida en este Código.
Ver artículo 144 de Código de Recursos Minerales
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