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Artículo 141 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 141. Podrán practicarse medidas de conservación en el proceso de quiebra internacional solicitadas por tribunal extranjero, siempre que no exista proceso de quiebra declarado en la República de Panamá y que no sean contrarias al orden público panameño.

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Artículo 142. La sentencia podrá tener valor de fuerza probatoria, fuerza ejecutiva y fuerza de excepción de cosa juzgada.

Ver artículo 142 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 143. Las sentencias extranjeras de carácter declarativo se tramitarán como documentos provenientes del extranjero. Cuando las sentencias extranjeras declarativas estén debidamente autenticadas, no será necesario someterlas al proceso de exequátur, no así las sentencias que hacen autoridad de cosa juzgada o que contengan una condena líquida en contra de un nacional o residente en la República de Panamá.

Ver artículo 143 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 144. Los jueces y tribunales panameños podrán aplicar de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás Estados, sin perjuicio de los medios probatorios a que este Capítulo se refiere.

Ver artículo 144 de Código de Derecho Internacional Privado


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