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Artículo 143 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 143. Las sentencias extranjeras de carácter declarativo se tramitarán como documentos provenientes del extranjero. Cuando las sentencias extranjeras declarativas estén debidamente autenticadas, no será necesario someterlas al proceso de exequátur, no así las sentencias que hacen autoridad de cosa juzgada o que contengan una condena líquida en contra de un nacional o residente en la República de Panamá.

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Artículo 144. Los jueces y tribunales panameños podrán aplicar de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás Estados, sin perjuicio de los medios probatorios a que este Capítulo se refiere.

Ver artículo 144 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 145. La parte que invoque la aplicación del derecho extranjero o disienta de ella podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante copia autenticada de la misma ley, de las decisiones de los tribunales, de los estudios doctrinales, así como con dictamen o certificación de dos abogados en ejercicio del país cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada. No obstante lo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo.

Ver artículo 145 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 146. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimara insuficiente, podrá solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

Ver artículo 146 de Código de Derecho Internacional Privado


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