Artículo 146 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 146. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimara insuficiente, podrá solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.
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Artículo 147. La forma en que se practicará toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se efectúe. El juez panameño aplicará el derecho extranjero de conformidad con su sentido y alcance, pero podrá rechazar la aplicación de un derecho extranjero cuando viole el orden público internacional panameño.
Ver artículo 147 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 149. Los documentos otorgados en el extranjero tendrán en la República de Panamá el mismo valor en juicio que el otorgado en dicho país extranjero, si reúnen los requisitos siguientes: 1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de la República de Panamá. 2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal. 3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos. 4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en la República de Panamá. 5. Que la prueba obtenida en el extranjero no haya sido obtenida ilegalmente.
Ver artículo 149 de Código de Derecho Internacional Privado
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