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Artículo 148 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 148. La valoración de la prueba se rige por la ley del foro.

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Artículo 149. Los documentos otorgados en el extranjero tendrán en la República de Panamá el mismo valor en juicio que el otorgado en dicho país extranjero, si reúnen los requisitos siguientes: 1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de la República de Panamá. 2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal. 3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos. 4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en la República de Panamá. 5. Que la prueba obtenida en el extranjero no haya sido obtenida ilegalmente.

Ver artículo 149 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 150. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.

Ver artículo 150 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 151. La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del proceso.

Ver artículo 151 de Código de Derecho Internacional Privado


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