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Artículo 145 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 145. La parte que invoque la aplicación del derecho extranjero o disienta de ella podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante copia autenticada de la misma ley, de las decisiones de los tribunales, de los estudios doctrinales, así como con dictamen o certificación de dos abogados en ejercicio del país cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada. No obstante lo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo.

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Artículo 146. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimara insuficiente, podrá solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

Ver artículo 146 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 147. La forma en que se practicará toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se efectúe. El juez panameño aplicará el derecho extranjero de conformidad con su sentido y alcance, pero podrá rechazar la aplicación de un derecho extranjero cuando viole el orden público internacional panameño.

Ver artículo 147 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 148. La valoración de la prueba se rige por la ley del foro.

Ver artículo 148 de Código de Derecho Internacional Privado


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