Artículo 145 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 145. La parte que invoque la aplicación del derecho extranjero o disienta de ella podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante copia autenticada de la misma ley, de las decisiones de los tribunales, de los estudios doctrinales, así como con dictamen o certificación de dos abogados en ejercicio del país cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada. No obstante lo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá