Artículo 1417 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1417. Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.
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maltrato
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Artículo 1418. En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le compete hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.
Ver artículo 1418 de Código de Comercio
Artículo 1419. Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes o en su ausencia el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino con arreglo a lo dispuesto en este Código, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o trasbordo, excedente de flete y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el puerto designado en la póliza.
Ver artículo 1419 de Código de Comercio
Artículo 1420. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías a su destino, cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiera dado aviso del siniestro.
Ver artículo 1420 de Código de Comercio
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