Artículo 1420 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1420. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías a su destino, cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiera dado aviso del siniestro.
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maltratoaviso
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Artículo 1421. Si a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, por el capitán y aseguradores, para conducir las mercancías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los Artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
Ver artículo 1421 de Código de Comercio
Artículo 1422. En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que haya transcurrido el plazo fijado en el Artículo 1425. Estará obligado, además, a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si por hallarse los asegurados en país remoto no pudiere obrar de acuerdo con éstos.
Ver artículo 1422 de Código de Comercio
Artículo 1423. Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiera pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.
Ver artículo 1423 de Código de Comercio
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