Artículo 142 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 142. Las partes podrán someter la solución de las controversias que surjan con motivo del contrato de agrocomercialización a los medios alternos de solución de conflictos establecidos en la ley.
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contrato
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Artículo 143. El Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias, llevará un registro de las producciones agrarias nacionales destinadas a la exportación y procurará suministrar oportunamente a los productores los precios internacionales y las condiciones del mercado, a fin de orientar la actividad.
Ver artículo 143 de Código Agrario
Artículo 144. Para garantizar la transparencia de sus transacciones y asegurar su responsabilidad frente a los productores, los agentes comerciales, representantes o corredores de productos agrarios deberán inscribirse en un registro que para tales efectos creará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Ver artículo 144 de Código Agrario
Artículo 145. En los contratos de agrocomercialización internacional en los que se estipule que la entrega se haga en territorio panameño, deberá realizarse un proceso de certificación a cargo de un tercero imparcial que haga constar el estado en que se entrega el producto.
Ver artículo 145 de Código Agrario
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