Artículo 144 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 144. Para garantizar la transparencia de sus transacciones y asegurar su responsabilidad frente a los productores, los agentes comerciales, representantes o corredores de productos agrarios deberán inscribirse en un registro que para tales efectos creará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Palabras clave de éste artículo
Ministerio de Desarrollo Agropecuario
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 145. En los contratos de agrocomercialización internacional en los que se estipule que la entrega se haga en territorio panameño, deberá realizarse un proceso de certificación a cargo de un tercero imparcial que haga constar el estado en que se entrega el producto.
Ver artículo 145 de Código Agrario
Artículo 146. La sucesión agraria es la transmisión de los derechos activos y pasivos utilizados para la realización de una actividad agraria por el causante a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Cuando en un proceso sucesorio, la masa herencial esté constituida en todo o en parte por bienes de naturaleza agraria, en lo relativo a la administración y adjudicación, se favorecerá la continuidad de la actividad agraria de que se trate.
Ver artículo 146 de Código Agrario
Artículo 147. Cuando en un juicio de sucesión existan solo bienes agrarios dentro de la masa herencial, se someterá a la Jurisdicción Agraria. Cuando la masa herencial se encuentre constituida por bienes de naturaleza agraria y bienes de naturaleza no agraria, la competencia será a prevención con la Jurisdicción Civil.
Ver artículo 147 de Código Agrario
Buscar algo específico en las normas de Panamá