Artículo 146 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 146. La sucesión agraria es la transmisión de los derechos activos y pasivos utilizados para la realización de una actividad agraria por el causante a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Cuando en un proceso sucesorio, la masa herencial esté constituida en todo o en parte por bienes de naturaleza agraria, en lo relativo a la administración y adjudicación, se favorecerá la continuidad de la actividad agraria de que se trate.
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Artículo 147. Cuando en un juicio de sucesión existan solo bienes agrarios dentro de la masa herencial, se someterá a la Jurisdicción Agraria. Cuando la masa herencial se encuentre constituida por bienes de naturaleza agraria y bienes de naturaleza no agraria, la competencia será a prevención con la Jurisdicción Civil.
Ver artículo 147 de Código Agrario
Artículo 148. Para garantizar la continuidad de la actividad agraria, la sucesión de bienes agrarios se hará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El juez de la causa de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier fase del proceso, tomará las medidas de conservación necesarias para asegurar la continuidad de la actividad agraria. 2. A falta de herederos testamentarios, los bienes serán adjudicados de conformidad con las reglas de la sucesión intestada. 3. Antes de adjudicar, el juez instará a los herederos intestados para que, de común acuerdo, designen a uno o varios de ellos para continuar la actividad agraria del causante evitando el fraccionamiento del bien. En este caso, el Estado a través de sus institutos de crédito agropecuario promoverá el otorgamiento a estos herederos designados de las facilidades crediticias necesarias para satisfacer el resarcimiento a que hubiera lugar. 4. Al momento de la partición de la herencia, el juez adjudicará los bienes dedicados a su explotación a los herederos con mayor aptitud para continuarla.
Ver artículo 148 de Código Agrario
Artículo 149. Se aplicarán las normas relativas a la sucesión establecidas en el Código Civil y el Código Judicial, en aquello que no esté regulado expresamente en este Capítulo, siempre que no sean contrarias a los principios del Derecho Agrario.
Ver artículo 149 de Código Agrario
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