Artículo 148 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 148. Para garantizar la continuidad de la actividad agraria, la sucesión de bienes agrarios se hará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El juez de la causa de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier fase del proceso, tomará las medidas de conservación necesarias para asegurar la continuidad de la actividad agraria. 2. A falta de herederos testamentarios, los bienes serán adjudicados de conformidad con las reglas de la sucesión intestada. 3. Antes de adjudicar, el juez instará a los herederos intestados para que, de común acuerdo, designen a uno o varios de ellos para continuar la actividad agraria del causante evitando el fraccionamiento del bien. En este caso, el Estado a través de sus institutos de crédito agropecuario promoverá el otorgamiento a estos herederos designados de las facilidades crediticias necesarias para satisfacer el resarcimiento a que hubiera lugar. 4. Al momento de la partición de la herencia, el juez adjudicará los bienes dedicados a su explotación a los herederos con mayor aptitud para continuarla.
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