Artículo 149 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 149. Se aplicarán las normas relativas a la sucesión establecidas en el Código Civil y el Código Judicial, en aquello que no esté regulado expresamente en este Capítulo, siempre que no sean contrarias a los principios del Derecho Agrario.
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Artículo 150. La posesión agraria consiste en la actividad de hecho que se ejerce, por un periodo no inferior a un año, sobre un bien de naturaleza productiva, que conlleva el ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute y uso sostenible de los recursos naturales.
Ver artículo 150 de Código Agrario
Artículo 151. La relación del poseedor agrario sobre el bien puede ser directa, inmediata y personal, o indirecta mediante la organización de los bienes a efectos de realizar la obtención de frutos por medio del trabajo de terceros.
Ver artículo 151 de Código Agrario
Artículo 152. Son susceptibles de esta clase de posesión los bienes muebles e inmuebles destinados a una actividad agraria. La posesión agraria de bienes inmuebles puede ser reconocida a favor de una o más personas o grupos de familias.
Ver artículo 152 de Código Agrario
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