Artículo 142 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 142. También podrán asociarse dos o más municipios para el establecimiento de Servicios Públicos Comunes, o la explotación de bienes o servicios mediante empresas intermunicipales o mixtas. En este caso dicha asociación será convenida por los municipios interesados lo cual debe ser aprobado por las dos terceras (2/3) partes de los respectivos Concejos. Dicha asociación podrá formarse con municipios ubicados en distintas Provincias.
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Artículo 143. El municipio asociado puede separarse cuando así lo decida el Consejo Municipal mediante el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. La. separación sólo surtirá efecto al terminar el año fiscal vigente. El municipio que se separe continuará siendo responsable solidario o mancomunadamente, según el caso, de las obligaciones contraídas durante la asociación.
Ver artículo 143 de Ley 106 del año 1973
Artículo 144. La Asociación lntermunicipal será regida por un cuerpo deliberante que se llamará "CONSEJO INTERMUNICIPAL”. Cada municipio asociado designará un Concejal como su representante ante este Organismo, elegido por mayoría absoluta de los miembros que integran el Concejo respectivo. Cuando en este Organismo surja algún conflicto que requiera un dirigente, actuará como tal el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Ver artículo 144 de Ley 106 del año 1973
Artículo 145. Los Miembros de los Consejos lntermunicipales tendrán derecho a percibir los viáticos que los Consejos Intermunicipales fijarán de acuerdo con las condiciones fiscales de la Hacienda de la Asociación lntermunicipal, dentro de un límite total que no será menor de cinco (B/.5.00) balboas ni mayor de quince (B/.15.00) balboas por cada sesión.
Ver artículo 145 de Ley 106 del año 1973
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