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Artículo 144 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 144. La Asociación lntermunicipal será regida por un cuerpo deliberante que se llamará "CONSEJO INTERMUNICIPAL”. Cada municipio asociado designará un Concejal como su representante ante este Organismo, elegido por mayoría absoluta de los miembros que integran el Concejo respectivo. Cuando en este Organismo surja algún conflicto que requiera un dirigente, actuará como tal el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Palabras clave de éste artículo

concejalMinisterio de Gobierno y JusticiaRégimen Municipal


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Artículo 145. Los Miembros de los Consejos lntermunicipales tendrán derecho a percibir los viáticos que los Consejos Intermunicipales fijarán de acuerdo con las condiciones fiscales de la Hacienda de la Asociación lntermunicipal, dentro de un límite total que no será menor de cinco (B/.5.00) balboas ni mayor de quince (B/.15.00) balboas por cada sesión.

Ver artículo 145 de Ley 106 del año 1973

Artículo 146. El Consejo lntermunicipal funcionará en la cabecera de la Provincia o en la población cabecera del Distrito que se acuerde en las bases de la Asociación lntermunicipal. Cada año dicho Concejo elegirá de su seno un Presidente y un Secretario.

Ver artículo 146 de Ley 106 del año 1973

Artículo 147. El régimen formado por una Asociación lntermunicipal estará regido por las mismas disposiciones de esta Ley.

Ver artículo 147 de Ley 106 del año 1973

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