Artículo 146 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 146. El Consejo lntermunicipal funcionará en la cabecera de la Provincia o en la población cabecera del Distrito que se acuerde en las bases de la Asociación lntermunicipal. Cada año dicho Concejo elegirá de su seno un Presidente y un Secretario.
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Artículo 148. El Consejo lntermunicipal dictará las disposiciones necesarias para ordenar la vida jurídica de la comunidad formada por la Asociación lntermunicipal. Los acuerdos municipales sobre materias fiscales que estén en vigencia en los municipios de la Asociación lntermunicipal cuando ésta se realice, quedarán sin efecto seis (6) meses después, si el Consejo lntermunicipal respectivo no los aprueba.
Ver artículo 148 de Ley 106 del año 1973
Artículo 149. La Hacienda de la Asociación lntermunicipal estará formada por la Hacienda de los municipios asociados y se denominará “HACIENDA INTERMUNICIPAL”, la cual se rige en cuanto a su organización, administración y disposición, por los acuerdos respectivos, dentro de los límites prescritos por la Constitución y la Ley.
Ver artículo 149 de Ley 106 del año 1973
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