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Artículo 1420 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1420. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que directamente le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

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Artículo 1421. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos Artículos anteriores.

Ver artículo 1421 de Código Civil

Artículo 1422. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

Ver artículo 1422 de Código Civil

Artículo 1423. El mandato se acaba: 1. Por su revocación; 2. Por la renuncia del mandatario; 3. Por muerte, interdicción judicial, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.

Ver artículo 1423 de Código Civil


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