Artículo 1423 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1423. Salvo lo dispuesto para casos especiales los procesos no contenciosos estarán sujetos a las siguientes reglas: 1. La petición se formulará, en cuanto fueren aplicables, con arreglo a las disposiciones sobre demanda. Las pruebas se podrán acompañar con la petición o se aducirán en la misma o se podrán presentar con posterioridad, siempre que no se haya dictado sentencia. También se podrán presentar pruebas sin restricción en la segunda instancia; 2. Toda persona cuyos derechos sean afectados por el resultado del proceso, podrá apersonarse en el mismo en cualquier etapa. La negativa a reconocerlo como tal es susceptible de recurso. El juez que advirtiere que una persona puede ser afectada, la citará a efecto de que, si así lo desea, se apersone; 3. Se señalará un término probatorio que no excederá de tres meses. Si las circunstancias lo justifican, se podrá prorrogar por dos meses más; 4. En caso de que afecte relaciones de familia, el estado civil, o bienes de incapaces o ausentes, se notificará al Ministerio Público la petición y éste podrá aducir pruebas y recurrir. Antes de fallar el juez oirá su concepto; 5. Las decisiones serán consultadas en los casos a que se refiere el numeral anterior; 6. El desistimiento no impide que se promueva el proceso después; 7. Si durante el curso del proceso o en el momento de notificar la decisión, la persona que tuviere derecho a oponerse lo hiciere, el juez declarará contencioso el asunto y el mismo se transformará en proceso sumario y la oposición se presentará en forma de demanda, que se tramitará a continuación de lo actuado; 8. Mediante el Recurso de Revisión el Ministerio Público o los terceros con interés legítimo pueden pedir que la decisión dictada sin su participación y en infracción de la ley sea revocada; en cuyo caso no regirán los plazos de interposición establecidos en este Código para dicho recurso; 9. Salvo lo dispuesto para casos especiales, las sentencias que decidan los procesos no contenciosos no hacen tránsito a cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso o de consulta, hayan sido confirmadas por el Tribunal Superior respectivo. Quedan a salvo los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, en virtud de la situación jurídica derivada de la sentencia que se revoque o modifique; 10.El juez tiene amplias facultades de dirección del proceso y no está obligado por los hechos alegados por las partes. Debe tomar en cuenta todas las circunstancias esenciales de hecho para la decisión y debe asimismo practicar cualquier diligencia que estime conveniente o aconsejable. Cuando por razón de su cargo tenga conocimiento de hechos de interés para el proceso, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime convenientes; 11.La interposición y la sustanciación de todas las apelaciones se sujetarán a los trámites establecidos para los procesos sumarios. En estos casos no rigen las limitaciones establecidas en el artículo 1148 de este Código; 12. Si la solicitud afectare bienes o intereses de un menor, el juez requerirá concepto, antes de decidir, del Tribunal Tutelar de Menores. Este concepto constituirá un elemento de convicción; 13.En caso de que se enajenen bienes de incapaz o de un menor, se seguirán los trámites de remate en procesos ejecutivos, pero en este caso no se admitirá postura que no cubra el avalúo; y 14.Lo dispuesto en este Título sobre procesos no contenciosos es sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
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