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Artículo 1423 - Código Judicial

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Artículo 1423. Salvo lo dispuesto para casos especiales los procesos no contenciosos estarán sujetos a las siguientes reglas: 1. La petición se formulará, en cuanto fueren aplicables, con arreglo a las disposiciones sobre demanda. Las pruebas se podrán acompañar con la petición o se aducirán en la misma o se podrán presentar con posterioridad, siempre que no se haya dictado sentencia. También se podrán presentar pruebas sin restricción en la segunda instancia; 2. Toda persona cuyos derechos sean afectados por el resultado del proceso, podrá apersonarse en el mismo en cualquier etapa. La negativa a reconocerlo como tal es susceptible de recurso. El juez que advirtiere que una persona puede ser afectada, la citará a efecto de que, si así lo desea, se apersone; 3. Se señalará un término probatorio que no excederá de tres meses. Si las circunstancias lo justifican, se podrá prorrogar por dos meses más; 4. En caso de que afecte relaciones de familia, el estado civil, o bienes de incapaces o ausentes, se notificará al Ministerio Público la petición y éste podrá aducir pruebas y recurrir. Antes de fallar el juez oirá su concepto; 5. Las decisiones serán consultadas en los casos a que se refiere el numeral anterior; 6. El desistimiento no impide que se promueva el proceso después; 7. Si durante el curso del proceso o en el momento de notificar la decisión, la persona que tuviere derecho a oponerse lo hiciere, el juez declarará contencioso el asunto y el mismo se transformará en proceso sumario y la oposición se presentará en forma de demanda, que se tramitará a continuación de lo actuado; 8. Mediante el Recurso de Revisión el Ministerio Público o los terceros con interés legítimo pueden pedir que la decisión dictada sin su participación y en infracción de la ley sea revocada; en cuyo caso no regirán los plazos de interposición establecidos en este Código para dicho recurso; 9. Salvo lo dispuesto para casos especiales, las sentencias que decidan los procesos no contenciosos no hacen tránsito a cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso o de consulta, hayan sido confirmadas por el Tribunal Superior respectivo. Quedan a salvo los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, en virtud de la situación jurídica derivada de la sentencia que se revoque o modifique; 10.El juez tiene amplias facultades de dirección del proceso y no está obligado por los hechos alegados por las partes. Debe tomar en cuenta todas las circunstancias esenciales de hecho para la decisión y debe asimismo practicar cualquier diligencia que estime conveniente o aconsejable. Cuando por razón de su cargo tenga conocimiento de hechos de interés para el proceso, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime convenientes; 11.La interposición y la sustanciación de todas las apelaciones se sujetarán a los trámites establecidos para los procesos sumarios. En estos casos no rigen las limitaciones establecidas en el artículo 1148 de este Código; 12. Si la solicitud afectare bienes o intereses de un menor, el juez requerirá concepto, antes de decidir, del Tribunal Tutelar de Menores. Este concepto constituirá un elemento de convicción; 13.En caso de que se enajenen bienes de incapaz o de un menor, se seguirán los trámites de remate en procesos ejecutivos, pero en este caso no se admitirá postura que no cubra el avalúo; y 14.Lo dispuesto en este Título sobre procesos no contenciosos es sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

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Artículo 1424. Los procesos de esta naturaleza no regulados especialmente en este Código, se tramitarán con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, ajustándose a las modalidades de cada proceso.

Ver artículo 1424 de Código Judicial

Artículo 1425. Para la adopción se observarán las siguientes reglas: 1. El juez examinará las pruebas y podrá decretar la práctica de las que estime razonables para conocer si conviene o no la adopción y en seguida requerirá la opinión a los padres, guardador o encargado del menor y, en su defecto, a un curador ad lítem que se le nombre; 2. En caso de que el juez lo estime conveniente, por las especiales circunstancias del caso, podrá diferir la resolución de la solicitud y decretar una autorización provisional, a fin de dar la custodia del menor al solicitante por un período que no exceda de un año, como período de prueba, en los términos y condiciones que estime convenientes; 3. Si el representante del menor conviniere en la adopción y el juez estimare bien asegurados los intereses morales y materiales del menor, autorizará la adopción, pero podrá recomendar los términos y condiciones que le sugiere su prudencia para evitar inconvenientes y abusos; 4. Concedido el permiso, se procederá a formalizar inventario judicial de los bienes del menor si los tuviere; y 5. Verificado el inventario, se otorgará la escritura de adopción, en la cual se insertará el auto del juez y se hará constar el permiso del representante del menor y la formación de inventario y otorgamiento de caución, si hubiere bienes y el juez lo considera conveniente. El juez y el representante del menor firmarán la escritura con el adoptante; el adoptado, cuando fuere adulto con los testigos y el notario.

Ver artículo 1425 de Código Judicial

Artículo 1426. En caso de que el peticionario fallezca durante la tramitación de la adopción, una vez acogida la demanda, se considerará por él consentida la adopción y el juez, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, aprobará la misma. La persona objeto del proceso de adopción deberá haber convivido con el adoptante por un período no menor de un año con anterioridad a la presentación de la solicitud de adopción.

Ver artículo 1426 de Código Judicial


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