Artículo 1425 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1425. Para la adopción se observarán las siguientes reglas: 1. El juez examinará las pruebas y podrá decretar la práctica de las que estime razonables para conocer si conviene o no la adopción y en seguida requerirá la opinión a los padres, guardador o encargado del menor y, en su defecto, a un curador ad lítem que se le nombre; 2. En caso de que el juez lo estime conveniente, por las especiales circunstancias del caso, podrá diferir la resolución de la solicitud y decretar una autorización provisional, a fin de dar la custodia del menor al solicitante por un período que no exceda de un año, como período de prueba, en los términos y condiciones que estime convenientes; 3. Si el representante del menor conviniere en la adopción y el juez estimare bien asegurados los intereses morales y materiales del menor, autorizará la adopción, pero podrá recomendar los términos y condiciones que le sugiere su prudencia para evitar inconvenientes y abusos; 4. Concedido el permiso, se procederá a formalizar inventario judicial de los bienes del menor si los tuviere; y 5. Verificado el inventario, se otorgará la escritura de adopción, en la cual se insertará el auto del juez y se hará constar el permiso del representante del menor y la formación de inventario y otorgamiento de caución, si hubiere bienes y el juez lo considera conveniente. El juez y el representante del menor firmarán la escritura con el adoptante; el adoptado, cuando fuere adulto con los testigos y el notario.
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