Artículo 1427 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1427. Los herederos del peticionario fallecido podrán presentar prueba escrita tendiente a demostrar que éste había retirado su consentimiento a la adopción entre el período de presentación de la solicitud y su muerte. Los herederos tendrán la carga de la prueba. En este caso, el proceso seguirá los trámites del proceso sumario.
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Artículo 1428. El tutor o curador testamentario deberá presentarse ante el juez que conozca del proceso respectivo para que se le discierna el cargo. El juez señalará el monto de la caución que el tutor o curador deba prestar según la ley, cuando ello fuere del caso, y una vez constituida la caución, le discernirá el cargo. Se levantará inventario con intervención del tutor o curador testamentario y en él se anotarán todos los bienes, documentos, libros de cuentas y demás papeles que sean de alguna utilidad.
Ver artículo 1428 de Código Judicial
Artículo 1429. Cuando no haya guardador testamentario, el que sea llamado a la guarda por la ley se presentará ante el juez competente, con las pruebas necesarias para que le sea discernida. En este caso, si el que se presenta tuviere derecho a la guarda, el discernimiento será provisional y se citará por edicto que se publicará tres veces en un diario, a los que se crean con mejor derecho a ejercerla para que lo hagan valer dentro de quince días, contados desde la fecha de la última publicación. Si se presentaren algunos al mismo tiempo con igual derecho, el juez escogerá para la guarda provisional al que le parezca más conveniente. Si en el término del edicto no se presentare otro pariente alegando mejor derecho, se discernirá el cargo en firme al guardador provisional. Si se presentare alguno se dará traslado al agente del Ministerio Público y al guardador provisional por tres días a cada uno y en los cinco siguientes decidirá el juez a quien corresponde la guarda.
Ver artículo 1429 de Código Judicial
Artículo 1430. Todo el que sepa que existe una persona que debiendo tener guardador no lo tenga, podrá denunciar el hecho por escrito o verbalmente a un Juez Municipal o de Circuito, o a alguno de los agentes del Ministerio Público para que se le provea de guardador. El tribunal que reciba el aviso lo trasmitirá al respectivo agente del Ministerio Público y éste, sabedor del hecho, por ese conducto o por cualquier otro, promoverá las averiguaciones convenientes.
Ver artículo 1430 de Código Judicial
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