Artículo 1430 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1430. Todo el que sepa que existe una persona que debiendo tener guardador no lo tenga, podrá denunciar el hecho por escrito o verbalmente a un Juez Municipal o de Circuito, o a alguno de los agentes del Ministerio Público para que se le provea de guardador. El tribunal que reciba el aviso lo trasmitirá al respectivo agente del Ministerio Público y éste, sabedor del hecho, por ese conducto o por cualquier otro, promoverá las averiguaciones convenientes.
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Artículo 1431. Presentada la petición correspondiente por el agente del Ministerio Público, el juez nombrará guardador interino y procederá a la notificación por edicto emplazatorio. Si dentro del término del emplazamiento no se presentare ninguno a pedir la guarda, dentro de los diez días siguientes el juez nombrará el guardador que crea conveniente. Hecho el nombramiento de guardador y constituida por éste la caución a que hubiere lugar, le será discernido el cargo y se procederá a la formación del inventario y entrega de los bienes.
Ver artículo 1431 de Código Judicial
Artículo 1432. El guardador que estime que los bienes que va a manejar son demasiado exiguos para formalizar inventario solemne puede pedir, dentro de los primeros diez días del término que se le concedió para formarlo, que se le exima de esa formalidad.
Ver artículo 1432 de Código Judicial
Artículo 1433. Si en el curso de las diligencias concernientes al nombramiento de un guardador, resultare que se está actuando ante juez incompetente, éste pasará la actuación al que deba conocer de ella. El juez competente la examinará y si la encontrare ajustada a la ley, la aprobará y seguirá adelante. En caso contrario hará reponer la que no esté bien practicada.
Ver artículo 1433 de Código Judicial
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